sábado, 29 de diciembre de 2012

El caso de la Haya, fundamentos de la evolución y reconocimientos de hecho y derecho






La evolución de la argumentación de Perú, como lo ha señalado recientemente la profesora Ximena Fuente T., se debe a una serie de factores. Uno significativo, la pregunta del juez Bennouna apunta a dos aspectos, uno, indicar la posible inexistencia de la piedra angular del Derecho internacional del Mar: la Declaración de Santiago de Chile de 1952 y, otro, evitar la costumbre jurídica internacional entre Estados porque aun reconociendo la existencia jurídica para el Derecho internacional público de la Declaración de Santiago de Chile de 1952 se podría deducir falta de relación jurídica con el Derecho internacional público. Eso no es así, como se analizará reconociendo Perú más de lo que imaginó en relación al asunto controvertido.



El día de los alegatos del caso “La Haya”, donde se desarrollaron estrategias y tácticas de primer nivel en materia judicial por las partes, nos sorprendió, porque no ocurre aquello en nuestros Tribunales, sino en contadas ocasiones y a propósito de otras circunstancias, una pregunta a las partes, provocando especulaciones en torno a las razones de la misma.
La respuesta chilena, de mano y en la voz del profesor Dupuy, uno de los asesores jurídicos de la parte chilena, se orientó al trabajo del jurista chileno Alejandro Álvarez Jofré, Ministro de la Corte Internacional de Justicia en la década de 1950 del siglo pasado, el jurista chileno más prominente, sin duda, en todos los tiempos.
El profesor y doctor en Derecho, Alejandro Álvarez escribió un interesante trabajo intitulado “El Nuevo Derecho internacional” que fuere editado por la Editorial Jurídica de Chile con posterioridad a su muerte y escribió otras muchas e importantes obras donde justificó una nueva orientación del Derecho internacional público, la orientación hacia una mirada humana donde se desarrolla la necesidad de proteger todos los recursos naturales, someterlos a la Soberanía del Estado para que así queden en manos de alguien quien se responsabiliza de ellos, y, luego, finalmente, pensar la forma o manera de dar solución a que la explotación se efectúe dentro de parámetros para beneficio de la población del territorio donde el Estado asienta su soberanía. Esos parámetros implican no extinguir los recursos naturales renovables y, de otra parte, no efectuar actos que lleven a que esos recursos no puedan ser explotados de manera de suministrar beneficios a los países ribereños. 
Es decir, el parámetro marca un límite máximo en materia de explotación, el que pueda explotarse nuevamente la misma cantidad en la próxima oportunidad que sea posible. Esto no es menor desde el punto de vista de los estudios que deben hacerse acerca de la explotación de tales recursos pero lo primero es entregarlo a alguien o que alguien reclame los mismos y así poder lograr que se proceda a responsabilizarse. El control de tal explotación recae en el Estado en cuyo Orden jurídico soberano se encuentra el recurso natural, es decir, es quien se responsabiliza de los incumplimientos de los explotadores de los máximos de explotación y de la no destrucción de los recursos.
El profesor Dupuy, por tanto, respondió con lo anterior, a la existencia, o no de una discusión a nivel internacional en relación a la explotación (hoy calificada de “sustentable” o “sostenible”) de estos recursos. Existía una discusión desarrollada desde la década de 1930 y tras la Segunda Guerra Mundial así como en Latino América sobre el asunto. No debemos olvidar que hay organismos internacionales latinoamericanos tanto o más antiguos que la Organización de Naciones Unidas y en cuyo seno se discutían estos temas. El Juez Álvarez había expuesto sus ideas previamente a ser juez de la Corte Internacional de Justicia y, luego, durante el ejercicio de su ministerio. Por consiguiente, la discusión en el Derecho internacional público existía antes y durante e inclusive después de la Declaración de Santiago de 1952. La misma Declaración Universal de los Derechos humanos, cuyo autor intelectual es el mismo jurista citado, tiene como fundamento y especial consideración la idea de centrar al Ser humano no sólo con Derechos civiles y políticos sino económicos, sociales y culturales y ello hace que los Estados para cumplir su cometido recurran a los recurso naturales sea directamente a fin de proveer alimento a la población sino recursos económicos para proveer otros bienes de gran importancia, salud, educación, vivienda.
¿Qué queda respecto de los límites? Esto correspondió contestarlo no sólo al Profesor Dupuy sino a todos los asesores jurídicos chilenos, la línea recta se debe a que es lo más justo cuando la delimitación recae sobre un territorio que no tiene puntos que permitan fijar gráficamente, a través de estacas o hitos o alambradas, por ejemplo, la diferencia en el terreno.
La línea recta, a su vez, no sólo es una costumbre jurídica latinoamericana para la delimitación sino, como se ha dicho por varios de los expositores, la manera lógica de fijar límites en el mar, se mira hacia la lontananza, el horizonte y se traza desde un punto en tierra una línea, que salvo por la curva de la Tierra, es recta. Así también se cumple no sólo un imperativo de justicia y equidad sino de seguridad jurídica, saber hasta dónde llegan los límites entre ambos Estados a fin de que terceros puedan saber dónde se encuentran y cuáles son los límites de sus derechos, a quién pedir permiso para ingresar a un espacio, qué reglas jurídicas regulan los actos humanos y de qué país, et cetera.
Esto hizo cambiar el discurso del profesor Allain Pellet, la conciencia de saber los efectos sobre la “Declaración de Santiago de 1952” pero no sólo reconoció que era un tratado, que existía un derecho aplicable sino que hay una línea que divide los territorios marítimos, de dónde nace esa línea y que esa línea es recta y sabiendo de dónde nace podemos indicar que de cumplirse las consecuencias lógicas de la forma cómo debe determinarse a través de un razonamiento jurídico histórico (Andrés Bello, Principios de Derecho internacional), jurídicos lógicos (Andrés Bello, Principios de Derecho internacional, Alejandro Álvarez, Nuevo Derecho internacional), y conforme a la Declaración de Santiago de 1952 y de 1954 que conjuntamente a los acuerdos de 1967 constituyen un todo jurídico armónico (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho y Hans Kelsen, Principios de Derecho internacional público) nos llevan a concluir que no hay posibilidad sino de confirmar al paralelo 18º , 21´´, 03 como el límite con nuestro vecinos, por más que ellos busquen poner sus propios límites de acuerdo a su amaño.   

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Caso Peru Chile: la pregunta del Ministro Bennouna


La pregunta del Ministro Bennouna

Sergio Peña

Tras el término de la exposición chilena el Ministro Bennouna preguntó a las partes. La pregunta hecha por el Ministro de la Corte Internacional de Justicia a ambas partes fue la siguiente:

“¿Consideran ustedes, en tanto a signatarios de la Declaración de Santiago en 1952, que podían en esa fecha, conforme al Derecho Internacional General, proclamar y delimitar una zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las diferidas costas?

Las posibles razones que se plantean a las partes respecto de la pregunta son:

1.- Esto es una mera reflexión para hacer pensar
2.- Es una pregunta para que nos demos cuenta que hay una incongruencia de las partes para establecer una distancia “mínima” de 200 millas marinas
3.- Si desde el Derecho internacional general (costumbre jurídica en el Derecho internacional, no tratados) existía causa eficiente, suficiente razón jurídica, fundamento jurídico, para poder efectuar la dicha declaración
4.- Así también si la Declaración de Santiago es una expresión de dicha costumbre internacional porque es el efecto de la costumbre jurídica internacional
5.- Si la Declaración es un acto jurídico unilateral la pregunta es de dónde aparece
6.- Si la Declaración es un acto jurídico multilateral cómo es que lo concretaron y de dónde fue que lo sacaron y el “dónde” lo sacaron significa qué fundamento jurídico y qué consecuencias traen esto porque si no sabían lo que firmaban entonces para qué lo firmaron
7.- ¿Podría tener Bennouna interés en conocer un simple dato histórico de cómo se forma el Derecho internacional público y sus normas jurídicas desde la Costumbre jurídica internacional al tratado?
8.- ¿Podría tener Bennouna interés porque hoy se plantean en esta materia en África. Desde la creación hasta la aplicación del Derecho internacional público? Esto en razón que no se encuentra delimitado el asunto de las fronteras en Gilbraltar entre Marruecos y España, no hay tratados y se aplicaría la equidistancia. Existe un acuerdo pesquero de |983 donde se consagró la jurisdicción marroquí sobre la Zona Económica Exclusiva (Atmane, Tarik, España y Marruecos frente al Derecho internacional, Netbiblo, La Coruña, 2007, p. 233.).
9.- Tendrá esto relación con la noción de Derecho natural y la creación del Derecho o su formación y quiso saber cómo se creó dicho concepto
10.- Aplicación de la necesidad de las condiciones para que se convierta en derecho y se aplican los conceptos propios de Herbert Hart y Ludwig Witgenstein y Hans Kelsen relacionadas con la posibilidad de poder determinar la validez de la norma jurídica dada por el procedimiento evitando el error esencial
11.- Presupuesto de construcción de “acuerdo” porque podría ser un acto de conveniencia política. Aquí hay un problema de reconocimiento de Hart y es una pregunta atingente, pareciéndose al problema del “estoppel y es la inadmisibilidad de la pretensión y con los elementos que se plantean a la corte para que consulte y así se evita
La calificación jurídica de “tratado” y los derechos y obligaciones que emanan de las reglas del procedimiento de generación del tratado y el problema del contexto (relacionado con lo dicho por Hart, Kelsen y Witgenstein). La calificación jurídica tiene elementos constitución de reglas de calificación del contrato. Problemas de estrategia procesal de los peruanos porque sino se les aplica el acto propio o “estoppel”.
Explicar cómo se originó las 200 millas y justificar por qué esto funciona así es lo que pediría este juez. Y por qué tiene un contexto es lo que debería justificar la otra parte (A estos efectos se debe tener presente el capítulo VI [Los fundamentos de un sistema jurídico] del libro de Herbert Liones Adolphus Hart, El Concepto de Derecho, Editorial Abeledo Perrot, 3ª Edición, pp. 125 y ss. aunque creo que Kelsen soluciona lo anterior tanto en el texto citado aquí como en”Contrato y Tratado”).
12.- Le pregunta sería incompleta porque carece de un consecuente. Habría que leer la lógica  con que operaron los dos países, tras ese acuerdo y  después de eso, se responde sola la pregunta. Habría una contra pregunta ¿Para qué preguntar eso? Si  obviamente  la declaración busca separa o delimitar áreas de explotación marítimas exclusivas para cada parte,   porque sino la Declaración de Santiago es un Joint Development Agreement, supone que se explota algo en conjunto porque no se sabe de quién es, y que, obviamente no es en esencia lo que regula dicho acuerdo.
13.- El fundamento de la Declaración de 1952, su “fuente material” se encuentra en la necesidad de proteger las riquezas naturales de las costas de los respectivos países. Así se concreta en una fuente formal, el tratado. El Ministro no lo entiende así y cree un error o una falsa generación de las fuentes materiales sobre las formales.

A guisa de respuesta
¿Las partes sabían que firmarían un tratado, es la primera pregunta, las segunda pregunta es si entendían que se trataría de un tratado que al fijar los espacios marítimos necesariamente fija límites debido a que tales espacios marítimos debían materializarse en el ejercicio de la pura soberanía y, tercero, finalmente, que dicho tratado generaría derechos y obligaciones consiguientes o Perú tuvo una suerte de desconocimiento o una falsa apreciación de la realidad y ese desconocimiento se debería a una ausencia de discusión de esta materia, delimitación de espacios marítimos en el Derecho internacional público vigente para todos los Estados?

El Derecho internacional general
El Ministro Bennouna, que dicho sea de paso es profesor de Derecho internacional público, inicia su intervención refiriéndose al Derecho internacional general. Es este las “normas de derecho internacional que son válidas para todos los Estados del mundo” (Kelsen, Hans, Principios de Derecho internacional público, Ateneo, Buenos Aires, 1965, p. 161 de la obra en inglés de 1952).

Cuestión que invocaría el error esencial, el error substancial o el dolo

De los tres, sólo sería aplicable el primero y el tercero.

En cuanto al segundo, si no se está a un tratado entonces no hay derechos ni obligaciones de pesca y la práctica peruana no tendría sentido considerando de suyo que la práctica de un Estado nace de un supuesto de hecho, la ejecución de actos que dicho Estado considera obligaciones en el Derecho internacional.

Respecto del error esencial
En el caso chileno se sabía y se entendía que se trataba de un tratado y en el caso peruano, también; no se firman acuerdos de delimitación marítima pesquera por el gusto de firmarlos sin que exista delimitación de espacios. En otras palabras, o las naves y aeronaves de guerra chilenas, peruanas y ecuatorianas podrían haber actuado de manera conjunta en cualquiera de las aguas de los Estados, lo que no ocurre así, o, es la imposible actuar en aguas de otras partes y sólo es posible actuar en las aguas propias. La primera opción claramente carece de sentido y jamás se ejecutó. En el caso de la segunda se requiere, a lo menos, fijar o determinar las zonas marítimas, eso se hace mediante un tratado y al fijar dichas zonas inevitablemente se fijan fronteras.
¿Hay reglas de reconocimiento conforme al Derecho internacional general de estos espacios marítimos?
La doctrina y legislación a nivel internacional. De acuerdo a don Andrés Bello (Principios de Derecho internacional, Librería de Garnier Hermanos, París, 1864, p. 35):

“Las ballenas frecuentaban en otro tiempo el Golfo de Vizcaya; hoy día es necesario perseguirlas hasta las costas de Groenlandia y de Spizberg; y por grande que sea en dichas especies la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil y menos fructuosa la pesca, y acabaría por extinguirlas, o a lo menos por alejarlas de unos mares a otros. No siendo inagotables es lícito a un pueblo es lícito a un pueblo apropiarse los parajes en que se encuentran. Mas esto se entiende sin despojar a otros de un derecho adquirido. Si dos o más naciones frecuentan una misma pesquería, no pueden excluirse mutuamente; y para que una de ellas se las apropie es necesario el consentimiento de los demás partícipes”.

Es por consiguiente que al menos la doctrina, no cualquier doctrina sino una muy autorizada a nivel regional e internacional al menos consideraba la existencia de la posibilidad de apropiación. Por consiguiente existe dentro del Derecho internacional general a dicha época alusión a la apropiación.
La doctrina y la jurisprudencia es parte de las fuentes formales de la corte al fallar en Derecho, el caso de marras, y fue Cornelius van Bynkershoek (dominio maris) el que propuso la existencia de un mar territorial de “X” distancia (Kelsen, Hans, op. cit., p. 190). Sin embargo, Kelsen cita a Grocio quien en su “De jure Belli ac Pacis” reconoce un espacio marítimo conocido como Mar Territorial (Kelsen, Hans, op. cit., P. 189) y  agrega:

“La regla de las tres millas fue generalmente reconocida durante el siglo XIX y comienzos del XX sólo en cuanto determinaba una distancia mínima”
(Kelsen, Hans, op. cit., p. 190).

Agrega que existe discusión respecto de la distancia (Kelsen, Hans, op. cit., p. 190). Nuevamente cita a Grocio para afianzar la idea que el alta mar no puede estar sujeta a soberanía alguna aunque Grocio agrega más indicando que “no se puede convertir en posesión de nadie, y porque esta adaptado para el uso de todos” para la navegación o la pesca (Kelsen, Hans, op. cit., p. 194). Pero aquí se puede encontrar el origen de la delimitación marítima y de la frontera entre Perú y Chile. ¿Qué ocurre si no se adapta? Entonces dejaríamos fuera de delimitación marítima y terrestre a una serie de otros Estados.
Y a mayor abundamiento:

 “en 1930 se llevó a cabo la Conferencia de La Haya para la Codificación del Derecho Internacional a la que concurrieron 48 países, en donde una de sus comisiones debía encargarse de delimitar el ancho de las aguas territoriales, a las que se optó por llamar mar territorial. En ella se dejó en claro que efectivamente existía una franja de mar (y su espacio aéreo) sobre la que el Estado ribereño ejercía su soberanía de la misma manera que sobre su propio territorio. Sin embargo, no se llegó a ninguna decisión en cuanto a su ancho, ya que sólo nueve de los cuarenta y ocho votaron por continuar con la regla de las tres millas (todos ellos poseedores de importantes armadas, como Estados Unidos, el Reino Unido, China y Japón), el resto de los países votaron por adoptar franjas de 4, 6, 12 o más millas de ancho. El distinguido jurista francés Gilbert Gidel dijo posteriormente a la Conferencia, que la regla de las tres millas sólo podía considerarse como una regla mínima del ancho del mar territorial, pero de ninguna manera como lo inverso, o sea, como regla de máxima anchura de las aguas en cuestión.
A fines de la década de 1940 y durante la siguiente, hubo prácticas contradictorias entre los Estados. En esos años, varios países latinoamericanos establecieron de manera unilateral jurisdicciones de 200 millas mar adentro (entre ellos, Chile el 23 de junio de 1947 por declaración presidencial, El Salvador en sus Constituciones de 1950 y 1962, Ecuador el 9 de noviembre de 1966 por Decreto Supremo, y la Argentina en 1966 por la ley 17094, por nombrar algunos)” (Maffeo, Anibal, Los veinte años de Tercera Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, revista  “Relaciones internacionales” 22, IRI, UNLP, 2002, La Plata, Argentina).

Las definiciones de las fronteras marítimas son propias del mismo tribunal, la Corte Internacional de Justicia, con anterioridad a 1952 por consiguiente había en el Derecho internacional suficiente fundamento. Baste señalar que la responsabilidad internacional no nace con “Reparation for injuries” sino con anterioridad en el caso Smelter y con casos como los visto por la Corte Permanente de Justicia internacional. La doctrina ha expresado la necesidad de fijar espacios marítimos hasta cierta distancia de la Costa, por ejemplo, Bello citando una serie de casos históricos en Europa (Andrés Bello, p, 56). Eso ha quedado meridianamente claro.
Respecto del Derecho internacional general éste ha tenido de manera inalterable a la creación de derechos y obligaciones el actuar uniforme de un Estado con miras a considerar tal actuar una norma jurídica y desde los Rolles de Oleron que se han desarrollado costumbre marítima de protección de lugares o sectores con cardúmenes de peces que devienen en protección jurídica y material de los Estados ribereños. Existe una responsabilidad común pero un ejercicio de derechos sobre la porción de Alta Mar denominada Zona Económica Exclusiva de manera diferenciada. Máxime que dicha Zona no se le han definido la naturaleza jurídica porque es una Zona sui generis.

Veamos ahora el Derecho interno
De una parte podemos observar al Código Civil, aplicable en Chile y Ecuador. En ambos casos se estableció de manera concreta un límite marítimo correspondiente a un tiro de cañón o tres millas. Se habla del “mar adyacente” en el artículo 589 y 593, “una legua marina”. Se hace referencia al “mar adyacente” en el artículo 623 inciso segundo. El artículo  625 nuevamente hace referencia a límites jurídicos y aprovechamiento de zonas marítimas, la conservación del patrimonio que dichos objetos constituyen y la “protección de las zonas pesqueras correspondientes.”. El artículo 628 establece el límites del Mar Adyacente que se explica lo que constituye en dicho artículo es “mar territorial y de dominio nacional.”. Además se definen otras áreas del territorio (Codificación No. 000. RO/Sup 104 de 20 de noviembre de 1970). Por supuesto que Perú tiene dichas delimitaciones.

En conclusión
La pregunta del Ministro Bennouni es contestable y se puede lograr fácilmente considerar que las partes a lo menos debían saber de ser la Declaración de Santiago era un tratado y que delimitaba las zonas marítimas entre Perú y Chile. Los antecedentes fundan tanto las normas de reconocimiento, los fundamentos de discusión internacional de los espacios marítimos y de la delimitación de espacios así como del fundamento de dicha discusión histórica. Pero la palabra final la tendrá la defensa chilena el día viernes. Hoy la defensa peruana cumplió con su deber jurídico y sus fundamentos se confrontarán a los chilenos mostrando el razonamiento y las evidencias, las afirmaciones, ya fueron efectuadas.

La estrategia y la táctica en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, los peones y los alfiles, las torres y finalmente la reina

Sergio Peña

Las presentaciones o alegatos de los días jueves y viernes han sido sólidos, el conjunto de actos ejecutados por un Estado han sido considerados de siempre como propios o indiciarios de la existencia de costumbre internacional o cumplimiento de normas jurídicas internacionales y las piezas así como el tablero ha sido debidamente usado por los abogados que nos representan. Sin embargo, pareciera que los peruanos sembraron con sus alegaciones, además de las imprecisiones, contradicciones e histrionismo, la duda respecto de la naturaleza jurídica de la Declaración de Santiago, atacando a quienes fundaron dicho texto, los abogados Guarello de Valparaíso y violentando la relación protección de peces a través de la soberanía con la determinación de un espacio marítimo individual o de cada país y, finalmente, la configuración de la forma en que dicho espacio marítimo tendrá límites para cada país. Una pregunta de gran relevancia.

Los tratados son acuerdos internacionales cuya característica principal es generar derechos y obligaciones, facultades y deberes, el resto según el profesor Dupis, carece de sentido. El señor Colson coincide con el profesor Dupis en los casos que sirvieron de base no sólo a la Declaración de 1952 y de 1954. Sin embargo, lo interesante es que se han incorporado las referencias de la Corte Internacional de Justicia relacionadas anteriormente en las mismas sentencias de la Corte Internacional de Justicia, caso de  1968 sobre el caso "Mar del Norte" inclusive de algunos de sus presidentes sea en la sentencia así como de las opiniones de esos mismos juristas así como de otros juristas relacionados al asunto. Entonces, La Corte siempre ha estado equivocada.

La exposición del día viernes
El expositor quien continuó es el señor Calson. Nuevamente incluye el señor Calson casos donde se destruye el argumento de Perú. En ellos aplica el razonamiento jurídico. Viene una revisión completa de todos los mapas que sirven de evidencia a fin de ilustrar los puntos,
A su vez el jurista Condorelli indica que "Para examinar la cuestión ante la Corte es necesario leer éste en su conjunto y no se puede leer de manera separada de su contexto pueden llevar a otra conclusión". Señala que los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados a pesar que la cuestión fundamental es la interpretación de los tratados. Se concentra en la Declaración de Santiago porque Chile y Ecuador así lo interpretan  Es necesario contextualizar la interpretación como la de 1954. Ahí se trata una relación y forman un conjunto integrado que se le da primacía a la Declaración de Santiago. Es obvio de la relación de integración entre los tratados de 1951 y 1954, parte del contexto necesario para entender la interpretación. Con ello busca encontrar la forma de auxiliar a la interpretación. Insiste en la relación respecto del artículo IV de la Declaración debido a que establecen un "Acuerdo" que establece el tratado. Los trabajos preparatorios así fueron considerados. Agrega que los trabajos preparatorios, por su parte, en el convenio de 1954 que los paralelos desde la costa constituyen las fronteras marítimas se identifican desde las fronteras terrestres se unen al mar en 2 y 3 de noviembre de 1954. Se rechazó el que se incorporara una declaración superflua estableciendo que no era posible establecerla porque ello ya había sido establecido en las conferencias de Santiago (refiriéndose a los de 1952) entonces en ese caso ya no se requería incluirlo ni aun para aclarar porque el acuerdo unánime de las partes era una interpretación auténtica y por eso no es necesario incorporarla.
La interpretación de la Declaración de Santiago permite llegar más allá de toda “duda razonable” que la validez de la Declaración, luego la relación con los acuerdos de 1954 y finalmente la ejecución de tales resoluciones.
El último en exponer fue el Profesor Crawford. Indica que no puede sustituirse una con otros elementos, la equidad no puede ser fundamento para cuestionar el establecimiento de una sentencia donde se modifique el límite fronterizo citándose una serie de sentencias por el Profesor Crawford. Concluye Crawford con la expresión "Pacta Sunt Servanda" como forma de resumir que es a ella a la cual nos debemos, las obligaciones nacidas de las fuentes del Derecho internacional Público, el tratado en el caso de marras, obligan y deben cumplirse.

La pregunta del Ministro Bennouna
Tras el término de la exposición chilena el Ministro Bennouna preguntó a las partes. La pregunta hecha por el Ministro de la Corte Internacional de Justicia a ambas partes fue la siguiente:

“¿Consideran ustedes, en tanto a signatarios de la Declaración de Santiago en 1952, que podían en esa fecha, conforme al Derecho Internacional General, proclamar y delimitar una zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las diferidas costas?

¿Hay reglas de reconocimiento conforme al Derecho internacional general de estos espacios marítimos?
La doctrina y legislación a nivel internacional. De acuerdo a don Andrés Bello (Principios de Derecho internacional, Librería de Garnier Hermanos, París, 1864, p. 35) “Las ballenas frecuentaban en otro tiempo el Golfo de Vizcaya; hoy día es necesario perseguirlas hasta las costas de Groenlandia y de Spizberg; y por grande que sea en dichas especies la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil y menos fructuosa la pesca, y acabaría por extinguirlas, o a lo menos por alejarlas de unos mares a otros. No siendo inagotables es lícito a un pueblo es lícito a un pueblo apropiarse los parajes en que se encuentran. Mas esto se entiende sin despojar a otros de un derecho adquirido. Si dos o más naciones frecuentan una misma pesquería, no pueden excluirse mutuamente; y para que una de ellas se las apropie es necesario el consentimiento de los demás partícipes”. Es por consiguiente que al menos la doctrina, no cualquier doctrina sino una muy autorizada a nivel regional e internacional al menos consideraba la existencia de la posibilidad de apropiación. Por consiguiente existe dentro del Derecho internacional general a dicha época alusión a la apropiación.
La doctrina y la jurisprudencia es parte de las fuentes formales de la corte al fallar en Derecho, el caso de marras, y fue Cornelius van Bynkershoek (dominio maris) el que propuso la existencia de un mar territorial de “X” distancia (Kelsen, Hans, op. cit., p. 190). Sin embargo, Kelsen cita a Grocio quien en su “De jure Belli ac Pacis” reconoce un espacio marítimo conocido como Mar Territorial (Kelsen, Hans, op. cit., P. 189) y  agrega:
“La regla de las tres millas fue generalmente reconocida durante el siglo XIX y comienzos del XX sólo en cuanto determinaba una distancia mínima” (Kelsen, Hans, op. cit., p. 190).

Resumen
Si tuviéramos que resumir, hoy podemos observar cada una de las piezas que se observan en su totalidad. Los peones son los documentos, los alfiles se mueven de en los razonamientos  Las torres es la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia que permite dar fuerza a lo dicho por Chile. Finalmente podemos  ver otros casos que en su conjunto vemos a la reina, la argumentación.


¿Los caballos y el jaque mate?
Los caballos pueden significar las relaciones entre la Declaración, los convenios y la aplicación coherente de una frontera en el paralelo. Eso no se ha ampliado todavía sino se va a presentar la próxima semana y allí observar como va a cumplirse el término de la alegación.

viernes, 7 de diciembre de 2012


Desde la defensa al ataque: la evidencia, el razonamiento y las afirmaciones de la defensa chilena


Sergio Peña


A las 11.03 hora chilena la Corte Internacional de Justicia a través de su presidente el Dr Peter Tomka estableció que se iniciaba la defensa del caso Chileno. De la defensa se planteó el ataque, del mismo modo de las partidas de Capablanca los antecedentes de cada uno de los juristas y su razonamiento modificó la forma en que la apreciación y la interpretación de las normas jurídicas se desarrolla por los miembros de la Corte.

Una vez que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, el Dr. Peter Tomka dió por iniciada la sesión de hoy en la mañana el Agente chileno, el Profesor de la Universidad de Chile D. Alberto van Klaveren expresó sus agradecimientos a la Corte por escuchar los planteamientos del país.

Expresó además que el tratado de 1952 y de 1954 dividieron las fronteras y acuerdos de 1968 y 1969 establecer la división, asi también hay 60 años de evidencia este chileno de origen amsterdames, dijo que “Hemos planteado evidencia de 60 años de costumbre” (jurídica internacional) y que Perú niega la existencia de la división.
Plantea otras razones y evidencias así como la relación lógica y racional de la existencia de tratados.

Este problema es sobre los tratados
El agente van Klaveren indicó que se sitúa la discusión en tratados internacionales, normas jurídicas internacionales, que deben ser interpretadas de acuerdo al concepto de “Pacta Sunt Servanda” lo que significa que lo acordado obliga, norma jurídica y obligación derivada de la Costumbre jurídica internacional conocida como Derecho internacional general así como de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

De otra parte dejó claro que ambos países declararon la soberanía sobre dichos territorios marítimos a 200 millas en 1952 a través de la “Declaración de Santiago”. Esta es un tratado definido por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Agregó que el Profesor Dupuis explicaría después la naturaleza de la declaración, y que el profesor Crawford indicará que hay una norma jurídica que regula estas materias. Las zonas se fueron establecidas en relación a las fronteras entre los estados y determinaron las fronteras. Finalmente afirmó que estas líneas de demarcación sirvieron y fueron determinados en 1967. Luego, el Agente,  plantea todas las evidencias planteadas exclusivamente en el caso. Cita el razonamiento del profesor Jiménez de Aréchaga ex Presidente de la Corte Internacional de Justicia, explica la misión de Bákula en Santiago y enfrenta la segunda solicitud, el “triángulo externo” nosotros el “Alta Mar”.

A las 11.26 termina el Agente van Klaveren concluye con su exposición de manera consistente contestando las exposiciones de la contraparte en cuanto a no existir un tratado de límites y los límites así como la existencia de lo que se ha denominado un triángulo externo.


A las 11.28 el profesor francés y abogado Jean Marie Dupuis inicia su exposición en francés.
El profesor Dupuy enfrenta al profesor Lowe
Habla de la forma y el título como no pertinencia para su naturaleza jurídica sino la intención. El título no afecta la calificación. La terminología no es un elemento determinante según la CIJ por lo tanto no se podía cambiar por las partes, sigue el principio que en el derecho las cosas son lo que son pero no lo que las partes quieren que sean.

Esto está reconocido por el profesor Allain Pellet de la parte contraria. Inclusive coloca a la declaración con la expresión “Mar territorial” como elemento central de la Declaración. Construye los términos desde esa perspectiva, gramatical y sistemática así como lógica.

Hace referencia a la falta de coherencia del Perú, de una parte tratado y de otra carente de fuerza obligatoria en sus partes. Es decir, de una parte tratado o fuente de las obligaciones, de otra no lo es. Luego se enfrenta al problema del contenido, el criterio de intencionalidad.

Lowe habría cometido un error, las enunciaciones acordadas para ratificar la declaración de 1952, la inscripción de la declaración ante la Organización de Naciones Unidas, la aplicación de dicha declaración, es un tratado. Así también se refiere al procedimiento de ratificación por Perú. El Perú adopta por el Ministerio de Relaciones del Perú en paralelo y una resolución del congreso de dicho país toma nota de la “Declaración de Santiago” y el 7 de febrero de 1955 ratifica el Presidente del Ecuador la Declaración indicada. La inscripción en la Secretaría de la Organización de Naciones Unidas fue en 1973 incluyendo a Perú.  Perú ratificó esta Declaración. Sin embargo es necesario indicar que cuando en 1952 se firmó la Declaración sabían los tres países de ser ésta un tratado pero la importancia del mismo tomó treinta años en producirse en las negociaciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En ese momento este tratado provocó una modificación del Derecho internacional público en el ámbito marítimo.

Luego expuso el señor David Colson quien enfrentó a los profesores Lowe y Wood. Analiza el “método de trazado paralelo” sin dictar cátedra sobre esta materia a la corte, según expresa indicación del abogado señor Colson. Wood dijo que uno de los análisis hechos por el señor Colson era un documento “erudito pero sesgado” (así lo afirma Colson) sin abordar los hechos tras 1952. Explicó la costa y la “línea paralela”. La forma en que se traza ese límite exterior es a través de líneas de referencia. La explicación permite observar cómo se van trabajando estos temas desde lo más sencillo a los más complejo.Explica las “zonas de solapamiento”.
Consecuencias de la división del “sistema del paralelo” es que su busco:
1.- Ausencia de sobrecolocación de zonas unas sobre otras.
2.- Latitud debidamente determinado.
3.- puntos determinados previamente.
4.- Las zonas ampliadas se extenderían mar adentro y no se cruzarían.


Finalmente el profesor de la Universidad de Cambridge Dr James Crawford enfrentó a Allain Pellet frente a su afirmación que no hay ninguna expresión en la “Declaración de 1952” haya referencia a fronteras. Pellet dijo que de haber habido a una delimitación el 52 solo se refería a la de 1952.  Por el contrario, indicó el jurista británico que hubo acuerdo de delimitación en 1952. Es más el mapa de García Sayán así lo indica.

Al igual que en los anteriores Crawford, en un tono tranquilo efectúa un análisis de la evidencia chilena, por ejemplo lo del, Ministro de Relaciones Exteriores quien estableció un mapa muy interesante de división de espacios marítimos que fue el paralelo el punto de referencia donde se establece como límite o frontera entre Chile y Perú.

Así además reconoce una serie de afirmaciones de Perú carente de importancia demostrando su conocimiento sobre la materia, su calidad no sólo de jurista sino de táctico del derecho, no sólo de estratega sino de ejecutor de una táctica en donde deja pasar algunos hechos públicos y notorios para concentrarse en los puntos importantes, en el razonamiento y sus relaciones con la evidencia.

Enfrenta al profesor Lowe, este es un enfrentamiento entre grandes internacionalistas. Expone como si estuviera enseñando y ayudando a entender los argumentos contrarios, las falacias planteadas, los errores, los actos dolosos e inclusive, cuestión que provocó extrañeza en cuanto a las incertidumbres provocadas por un documento que Perú presentó alterado abusando de su derecho de acción internacional y de la confianza de la Corte. Avanza sobre la “zona marítima general” en su segunda parte con el objeto de clarificar la situación entre Chile y Perú no entre Ecuador y Perú. Incluye tanto las afirmaciones de Perú y muestra la relación con la evidencia y la realidad de la interpretación de Perú sobre esta materia y muestra que la misma tiene inmensas contradicciones.

Se refiere al Profesor Jiménez de Aréchaga y habla que este jurista se refiere al artículo IV  de la Declaración de 1952 que es una división de territorios o delimitación de territorios.

Indica y destruye evidencia presentada por Perú y, a la vez, plantea una situación diferente que es incorporar interpretación de textos jurídicos, así como de doctrina y jurisprudencia internacional acompañando y enfatizando documentos de terceros países que refrendan la existencia de una línea del paralelo debidamente explicada en mapas y que son la expresión de tratados.

En definitiva, el planteamiento de mayor consistencia donde se ha procedido a desarrollar una serie de antecedentes. Podríamos hacer una primera evaluación general, es una ordenación de las afirmaciones, la evidencia y el razonamiento que las liga a fin de alcanzar un resultado final, una refrendación de la noción de encontrarnos con argumentos que destruyen las afirmaciones de la contraparte, de defensa ahora nos corresponde hacernos cargo del ataque a la contraparte, no oponernos sino afirmar y dejar claro que la discusión no se desarrolla controvirtiendo a la contraria y defendiéndose sino imponiendo los propios argumentos que refrendan lo expuesto por Chile. Inclusive hay un Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 donde en su artículo primero expresamente se habla del “paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.”. Si se hubiera leído debidamente por peruanos este texto probablemente se habría evitado el bochorno de observar cómo se plantea que hay evidencia contraria presentada de manera que provoca la sensación de haberse modificado por Perú la evidencia para justificar la afirmación modificando esa evidencia y no usándola. Es más se proponía de parte de algunos abogados en la red que los asesores jurídicos de Perú renunciaran.

Retomando una evaluación de este primer día podemos agregar a la solidez de los argumentos chilenos que los mismos han sido expuestos sin odio ni violencia pero razonadamente. En Derecho, como hemos dichos en un libro que he publicado hace algún tiempo, no sólo hay que tener razón o razones (como me decía un viejo profesor cuando estudié derecho) sino saberla exponer y eso es lo que desarrollan los juristas que nos defienden. Mañana volveremos a escuchar y sabremos de nuevos argumentos que avalan nuestra opción.