La evolución de la argumentación de Perú, como lo ha señalado
recientemente la profesora Ximena Fuente T., se debe a una serie de factores. Uno
significativo, la pregunta del juez Bennouna apunta a dos aspectos, uno, indicar
la posible inexistencia de la piedra angular del Derecho internacional del Mar:
la Declaración de Santiago de Chile de 1952 y, otro, evitar la costumbre
jurídica internacional entre Estados porque aun reconociendo la existencia
jurídica para el Derecho internacional público de la Declaración de Santiago de
Chile de 1952 se podría deducir falta de relación jurídica con el Derecho
internacional público. Eso no es así, como se analizará reconociendo Perú más
de lo que imaginó en relación al asunto controvertido.
El día de los alegatos del caso “La Haya”, donde
se desarrollaron estrategias y tácticas de primer nivel en materia judicial por
las partes, nos sorprendió, porque no ocurre aquello en nuestros Tribunales,
sino en contadas ocasiones y a propósito de otras circunstancias, una pregunta
a las partes, provocando especulaciones en torno a las razones de la misma.
La respuesta chilena, de mano y en la voz del
profesor Dupuy, uno de los asesores jurídicos de la parte chilena, se orientó
al trabajo del jurista chileno Alejandro Álvarez Jofré, Ministro de la Corte
Internacional de Justicia en la década de 1950 del siglo pasado, el jurista
chileno más prominente, sin duda, en todos los tiempos.
El profesor y doctor en Derecho, Alejandro
Álvarez escribió un interesante trabajo intitulado “El Nuevo Derecho
internacional” que fuere editado por la Editorial Jurídica de Chile con
posterioridad a su muerte y escribió otras muchas e importantes obras donde
justificó una nueva orientación del Derecho internacional público, la
orientación hacia una mirada humana donde se desarrolla la necesidad de
proteger todos los recursos naturales, someterlos a la Soberanía del Estado
para que así queden en manos de alguien quien se responsabiliza de ellos, y,
luego, finalmente, pensar la forma o manera de dar solución a que la
explotación se efectúe dentro de parámetros para beneficio de la población del
territorio donde el Estado asienta su soberanía. Esos parámetros implican no
extinguir los recursos naturales renovables y, de otra parte, no efectuar actos
que lleven a que esos recursos no puedan ser explotados de manera de
suministrar beneficios a los países ribereños.
Es decir, el parámetro marca un límite máximo en
materia de explotación, el que pueda explotarse nuevamente la misma cantidad en
la próxima oportunidad que sea posible. Esto no es menor desde el punto de
vista de los estudios que deben hacerse acerca de la explotación de tales
recursos pero lo primero es entregarlo a alguien o que alguien reclame los
mismos y así poder lograr que se proceda a responsabilizarse. El control de tal
explotación recae en el Estado en cuyo Orden jurídico soberano se encuentra el
recurso natural, es decir, es quien se responsabiliza de los incumplimientos de
los explotadores de los máximos de explotación y de la no destrucción de los
recursos.
El profesor Dupuy, por tanto, respondió con lo
anterior, a la existencia, o no de una discusión a nivel internacional en
relación a la explotación (hoy calificada de “sustentable” o “sostenible”) de
estos recursos. Existía una discusión desarrollada desde la década de 1930 y
tras la Segunda Guerra Mundial así como en Latino América sobre el asunto. No
debemos olvidar que hay organismos internacionales latinoamericanos tanto o más
antiguos que la Organización de Naciones Unidas y en cuyo seno se discutían
estos temas. El Juez Álvarez había expuesto sus ideas previamente a ser juez de
la Corte Internacional de Justicia y, luego, durante el ejercicio de su
ministerio. Por consiguiente, la discusión en el Derecho internacional público
existía antes y durante e inclusive después de la Declaración de Santiago de
1952. La misma Declaración Universal de los Derechos humanos, cuyo autor
intelectual es el mismo jurista citado, tiene como fundamento y especial
consideración la idea de centrar al Ser humano no sólo con Derechos civiles y
políticos sino económicos, sociales y culturales y ello hace que los Estados
para cumplir su cometido recurran a los recurso naturales sea directamente a
fin de proveer alimento a la población sino recursos económicos para proveer
otros bienes de gran importancia, salud, educación, vivienda.
¿Qué queda respecto de los límites? Esto
correspondió contestarlo no sólo al Profesor Dupuy sino a todos los asesores
jurídicos chilenos, la línea recta se debe a que es lo más justo cuando la
delimitación recae sobre un territorio que no tiene puntos que permitan fijar gráficamente,
a través de estacas o hitos o alambradas, por ejemplo, la diferencia en el
terreno.
La línea recta, a su vez, no sólo es una
costumbre jurídica latinoamericana para la delimitación sino, como se ha dicho
por varios de los expositores, la manera lógica de fijar límites en el mar, se
mira hacia la lontananza, el horizonte y se traza desde un punto en tierra una
línea, que salvo por la curva de la Tierra, es recta. Así también se cumple no
sólo un imperativo de justicia y equidad sino de seguridad jurídica, saber
hasta dónde llegan los límites entre ambos Estados a fin de que terceros puedan
saber dónde se encuentran y cuáles son los límites de sus derechos, a quién
pedir permiso para ingresar a un espacio, qué reglas jurídicas regulan los
actos humanos y de qué país, et cetera.
Esto hizo cambiar el discurso del profesor Allain
Pellet, la conciencia de saber los efectos sobre la “Declaración de Santiago de
1952” pero no sólo reconoció que era un tratado, que existía un derecho
aplicable sino que hay una línea que divide los territorios marítimos, de dónde
nace esa línea y que esa línea es recta y sabiendo de dónde nace podemos
indicar que de cumplirse las consecuencias lógicas de la forma cómo debe
determinarse a través de un razonamiento jurídico histórico (Andrés Bello,
Principios de Derecho internacional), jurídicos lógicos (Andrés Bello,
Principios de Derecho internacional, Alejandro Álvarez, Nuevo Derecho
internacional), y conforme a la Declaración de Santiago de 1952 y de 1954 que
conjuntamente a los acuerdos de 1967 constituyen un todo jurídico armónico
(Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho y Hans Kelsen, Principios de Derecho
internacional público) nos llevan a concluir que no hay posibilidad sino de
confirmar al paralelo 18º , 21´´, 03 como el límite con nuestro vecinos, por
más que ellos busquen poner sus propios límites de acuerdo a su amaño.
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