sábado, 29 de diciembre de 2012

El caso de la Haya, fundamentos de la evolución y reconocimientos de hecho y derecho






La evolución de la argumentación de Perú, como lo ha señalado recientemente la profesora Ximena Fuente T., se debe a una serie de factores. Uno significativo, la pregunta del juez Bennouna apunta a dos aspectos, uno, indicar la posible inexistencia de la piedra angular del Derecho internacional del Mar: la Declaración de Santiago de Chile de 1952 y, otro, evitar la costumbre jurídica internacional entre Estados porque aun reconociendo la existencia jurídica para el Derecho internacional público de la Declaración de Santiago de Chile de 1952 se podría deducir falta de relación jurídica con el Derecho internacional público. Eso no es así, como se analizará reconociendo Perú más de lo que imaginó en relación al asunto controvertido.



El día de los alegatos del caso “La Haya”, donde se desarrollaron estrategias y tácticas de primer nivel en materia judicial por las partes, nos sorprendió, porque no ocurre aquello en nuestros Tribunales, sino en contadas ocasiones y a propósito de otras circunstancias, una pregunta a las partes, provocando especulaciones en torno a las razones de la misma.
La respuesta chilena, de mano y en la voz del profesor Dupuy, uno de los asesores jurídicos de la parte chilena, se orientó al trabajo del jurista chileno Alejandro Álvarez Jofré, Ministro de la Corte Internacional de Justicia en la década de 1950 del siglo pasado, el jurista chileno más prominente, sin duda, en todos los tiempos.
El profesor y doctor en Derecho, Alejandro Álvarez escribió un interesante trabajo intitulado “El Nuevo Derecho internacional” que fuere editado por la Editorial Jurídica de Chile con posterioridad a su muerte y escribió otras muchas e importantes obras donde justificó una nueva orientación del Derecho internacional público, la orientación hacia una mirada humana donde se desarrolla la necesidad de proteger todos los recursos naturales, someterlos a la Soberanía del Estado para que así queden en manos de alguien quien se responsabiliza de ellos, y, luego, finalmente, pensar la forma o manera de dar solución a que la explotación se efectúe dentro de parámetros para beneficio de la población del territorio donde el Estado asienta su soberanía. Esos parámetros implican no extinguir los recursos naturales renovables y, de otra parte, no efectuar actos que lleven a que esos recursos no puedan ser explotados de manera de suministrar beneficios a los países ribereños. 
Es decir, el parámetro marca un límite máximo en materia de explotación, el que pueda explotarse nuevamente la misma cantidad en la próxima oportunidad que sea posible. Esto no es menor desde el punto de vista de los estudios que deben hacerse acerca de la explotación de tales recursos pero lo primero es entregarlo a alguien o que alguien reclame los mismos y así poder lograr que se proceda a responsabilizarse. El control de tal explotación recae en el Estado en cuyo Orden jurídico soberano se encuentra el recurso natural, es decir, es quien se responsabiliza de los incumplimientos de los explotadores de los máximos de explotación y de la no destrucción de los recursos.
El profesor Dupuy, por tanto, respondió con lo anterior, a la existencia, o no de una discusión a nivel internacional en relación a la explotación (hoy calificada de “sustentable” o “sostenible”) de estos recursos. Existía una discusión desarrollada desde la década de 1930 y tras la Segunda Guerra Mundial así como en Latino América sobre el asunto. No debemos olvidar que hay organismos internacionales latinoamericanos tanto o más antiguos que la Organización de Naciones Unidas y en cuyo seno se discutían estos temas. El Juez Álvarez había expuesto sus ideas previamente a ser juez de la Corte Internacional de Justicia y, luego, durante el ejercicio de su ministerio. Por consiguiente, la discusión en el Derecho internacional público existía antes y durante e inclusive después de la Declaración de Santiago de 1952. La misma Declaración Universal de los Derechos humanos, cuyo autor intelectual es el mismo jurista citado, tiene como fundamento y especial consideración la idea de centrar al Ser humano no sólo con Derechos civiles y políticos sino económicos, sociales y culturales y ello hace que los Estados para cumplir su cometido recurran a los recurso naturales sea directamente a fin de proveer alimento a la población sino recursos económicos para proveer otros bienes de gran importancia, salud, educación, vivienda.
¿Qué queda respecto de los límites? Esto correspondió contestarlo no sólo al Profesor Dupuy sino a todos los asesores jurídicos chilenos, la línea recta se debe a que es lo más justo cuando la delimitación recae sobre un territorio que no tiene puntos que permitan fijar gráficamente, a través de estacas o hitos o alambradas, por ejemplo, la diferencia en el terreno.
La línea recta, a su vez, no sólo es una costumbre jurídica latinoamericana para la delimitación sino, como se ha dicho por varios de los expositores, la manera lógica de fijar límites en el mar, se mira hacia la lontananza, el horizonte y se traza desde un punto en tierra una línea, que salvo por la curva de la Tierra, es recta. Así también se cumple no sólo un imperativo de justicia y equidad sino de seguridad jurídica, saber hasta dónde llegan los límites entre ambos Estados a fin de que terceros puedan saber dónde se encuentran y cuáles son los límites de sus derechos, a quién pedir permiso para ingresar a un espacio, qué reglas jurídicas regulan los actos humanos y de qué país, et cetera.
Esto hizo cambiar el discurso del profesor Allain Pellet, la conciencia de saber los efectos sobre la “Declaración de Santiago de 1952” pero no sólo reconoció que era un tratado, que existía un derecho aplicable sino que hay una línea que divide los territorios marítimos, de dónde nace esa línea y que esa línea es recta y sabiendo de dónde nace podemos indicar que de cumplirse las consecuencias lógicas de la forma cómo debe determinarse a través de un razonamiento jurídico histórico (Andrés Bello, Principios de Derecho internacional), jurídicos lógicos (Andrés Bello, Principios de Derecho internacional, Alejandro Álvarez, Nuevo Derecho internacional), y conforme a la Declaración de Santiago de 1952 y de 1954 que conjuntamente a los acuerdos de 1967 constituyen un todo jurídico armónico (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho y Hans Kelsen, Principios de Derecho internacional público) nos llevan a concluir que no hay posibilidad sino de confirmar al paralelo 18º , 21´´, 03 como el límite con nuestro vecinos, por más que ellos busquen poner sus propios límites de acuerdo a su amaño.   

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